Resumen: Se afirma que la cuestión debatida no es la misma que la resuelta por STSJ de 27-06-24 porque en ese caso se trataba de determinar si existían razones técnicas excepcionales que justificaran el trabajo en festivos sin descanso compensatorio, conforme al art 47 del RD 2001/1983, prestando la empresa servicios los 365 días del año sin contratar personal específico para festivos, lo que llevó a concluir la existencia de una excepcionalidad técnica y el derecho al abono especial por horas trabajadas en festivo en ausencia de descanso, mientras que en el conflicto actual no se alegan circunstancias excepcionales, no se identifican las jornadas de los afectados, que pueden variar según el tipo de contrato, no se solicita el abono por razones técnicas u organizativas, sino que lo que se exige el pago automático de todas las horas trabajadas en festivo, sin descanso compensatorio, como si fueran extras con un incremento del 75% y el conflicto no versa sobre la interpretación de una norma existente, sino que postula la creación de una nueva obligación empresarial que no está prevista en ninguna norma estatal ni en el convenio del Sector de Transporte de Viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos de la CAM, tratándose de un conflicto de intereses para modificar las condiciones laborales por vía judicial, lo cual excede el ámbito del proceso de conflicto colectivo.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) frente a la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A y . declara la nulidad del apartado de la “Normativa de vacaciones 2025” elaborada unilateralmente por la empresa y relativa a la extensión del “período estival”, dentro del cual las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones. Considera la Sala que, en ausencia de previsión convencional y de negociación con la representación de los trabajadores, no cabe extender tal periodo del 9 de junio al 14 de septiembre de 2025 sino que el mismo comprende desde el solsticio de verano hasta el equinoccio de otoño, siendo en 2025 del 21 de junio al 21 de septiembre
Resumen: La Sala afirma que Los incrementos retributivos reclamados son procedentes conforme a lo establecido en el EBEP, que en sus arts 21, 27, 32 y 37 regula la determinación y límites de las retribuciones del personal al servicio del sector público, estableciendo que deben ajustarse a lo que dispongan anualmente las LPGE y para 2022, el RD-ley 18/2022 fijó un incremento adicional del 1,5% hasta un total del 3,5%; para 2023, la Ley 31/2022 estableció un incremento del 2,5% más posibles subidas adicionales vinculadas al IPC y al PIB siendo declarados de carácter básico y de aplicación general. Por otra parte, en el ámbito autonómico, las Leyes 8/2021 y 9/2022 de C-LM recogen expresamente que las retribuciones del personal laboral del sector público regional se incrementarán conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal y en 10-23, tanto el Consejo de Ministros como el Consejo de Gobierno de C-LM aprobaron oficialmente un incremento adicional del 0,5% en aplicación de dicha normativa, siendo irrelevante la falta de negociación colectiva o convenio aplicable por habilitar la normativa presupuestaria directamente el incremento, sin requerir pacto previo, resultando además, que en actas de reuniones entre la dirección del centro y representantes de los trabajadores, manifestaron la voluntad favorable a aplicar los incrementos, que no fueron aprobados formalmente por falta de presupuesto, pero sí asumidos como vinculantes.
Resumen: No puede el Convenio Colectivo establecer diferencias de trato entre los trabajadores a menos que estas diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, y en el caso que nos ocupa consideramos que no es razonable ni equitativo establecer diferencias de trato entre el personal temporal y el personal fijo en lo que al cobro de trienios se refiere, pues los trienios lo que retribuyen es la vinculación y la prestación de servicios del trabajador a la empresa sin solución de continuidad significativa, siendo indiferente que tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas.
Resumen: La Audiencia Nacional previa desestimación de las excepciones de falta de acción y pérdida sobrevenida de objeto, desestima la demanda, interpuesta por CGT frente a South Europe Ground Services S.L por entender que no existe un incumplimiento al reconocimiento del permiso de cinco días laborables, que se deriva de la aplicación del art. 162 del XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España S.A, Operadora S. Unipersonal. Razona la Sala que o ha resultado constatado que al momento de la interposición de la demanda se haya producido una negativa generalizada al disfrute de los cinco días laborables de permiso durante el año 2024 ya que que sí se han reconocido por la empresa en determinados supuestos, cinco días laborables de permiso en caso de fallecimiento de familiares de primer y segundo grado
Resumen: No se ha acreditado que se hayan realizado horas extras por las personas trabajadoras de los centros de Llodio y Amurrio. Considera acreditado que la Empresa, cuando se realizan horas extraordinarias, sí las compensa conforme a lo que dispone el artículo 17 del convenio sectorial. Respecto a la política de compensación de horas acumuladas, dicha política no es una normativa que regule la retribución de las horas extraordinarias, sino simplemente el documento que establece unos criterios comunes a aplicar en todas las tiendas de BM en Álava para la compensación de las horas que puedan haberse acumulado como consecuencia de una distribución irregular de la jornada.
Resumen: Si el trabajador tiene un permiso para ausentarse del trabajo, será aplicable a los días en que trabaja, y por tanto el permiso comprende una duración de cinco días del tiempo en que presta servicios, por lo que si la norma legal establece una posibilidad de que el trabajador disfrute de cinco días con derecho a remuneración, deberán incluirse los días hábiles o laborables en su jornada, y no aquellos en los cuales no presta servicios.
Resumen: El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el titulo III, No obstante cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio se aplicara este en los términos que resulten del art 84, la empresa al aplicar el convenio colectivo del sector de empresas dedicadas a servicios de campo para actividades de reposición y servicios de marketing operacional, desarrolla el mandato de la reforma laboral, esto es priorizar el convenio colectivo del sector sobre el propio de la empresa.
Resumen: Los cinco sindicatos firmantes de los acuerdos poseen suficiente implantación y que han gestionado los intereses propios de las personas despedidas en función de sus apreciaciones acerca del mejor modo de hacerlo. Es asimismo seguro que en la conclusión del Acuerdo transaccional que hemos homologado no ha existido ninguno de los vicios del consentimiento, pues así se desprende de la comparecencia de todas las partes firmantes ante este Tribunal y, además, con la preceptiva asistencia de la respectiva Abogacía.Los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior. Tal legitimación ad caussam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.
Resumen: Dar entrada al Convenio colectivo de ámbito estatal ya identificado no entraña espigueo alguno. Ese Convenio dedica el Capítulo XII a "seguridad y salud en el trabajo"(artículos 121 a 130) y regula los criterios para la política de seguridad y salud en la empresa (disruptores endocrinos, reducción de los tiempos de exposición y acompañamiento en el centro de trabajo), fichas de seguridad, participación del comité de seguridad y salud, delegado de prevención, protección de la maternidad, formación en prevención de riesgos laborales, equipos de protección individual, ropa de trabajo, reconocimientos de empresa y elección de mutua. El Convenio de empresa tiene su propia regulación en esta materia, (que ya hemos identificado), excepción hecha de la designación de los delegados de prevención, y es aquí donde entra en juego la LPRL y, por resultar compatible con la misma y de aplicación también supletoria, el Convenio de ámbito estatal.De acuerdo con la previsión legal y convencional supletoria, al que responde el antecedente que registra la demandada en su papel de empleadora, pueden ser delegados de prevención trabajadores ajenos a los órganos representativos, designados por el órgano de representación de los trabajadores, y en ello prima la cualificación y especialización de las funciones de estos, que tienen en su cometido técnico el sentido de la representación que ostentan de los trabajadores.